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16 »Si alguno consagra al Señor parte del campo de su heredad familiar, su precio se determinará según la cantidad de semilla que se requiera para sembrarlo, a razón de cincuenta monedas de plata por cada doscientos veinte litros[a] de semilla de cebada. 17 Si consagra su campo a partir del año del jubileo, dicho precio se mantendrá; 18 pero, si lo consagra después del jubileo, el sacerdote hará el cálculo según el número de años que falten para el próximo jubileo, con el descuento correspondiente.

19 »Si el que consagra su campo realmente quiere rescatarlo, deberá añadir una quinta parte al valor que haya fijado el sacerdote, y el campo volverá a ser suyo. 20 Pero, si no lo rescata, o se lo vende a otro, ya no podrá rescatarlo. 21 Cuando en el jubileo el campo quede libre, será consagrado como campo reservado para el Señor, y pasará a ser propiedad del sacerdote.

22 »Si alguno compra un campo que no sea parte de su heredad familiar, y lo consagra al Señor, 23 el sacerdote determinará su precio según el tiempo que falte para el año del jubileo. Ese mismo día, el que consagra el campo pagará el monto de su valor. Es algo consagrado al Señor. 24 En el año del jubileo, el campo volverá a ser parte de la heredad familiar de su dueño anterior.

25 »Todo precio se fijará según la tasación oficial del santuario, que es de diez gramos[b] por moneda.

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Footnotes

  1. 27:16 cada doscientos veinte litros. Lit. cada jómer.
  2. 27:25 diez gramos. Lit. veinte guerás.